Ahora que he tenido un ratillo me he puesto a mirar un tema que salió en una conversación hace algún tiempo sobre los polémicos derechos de autor en obras musicales. Dejando a un lado los problemas de la SGAE cuando se reproducen obras de las que no eres autor, estuvimos hablando de
si es obligatorio registrar tus obras musicales para poder hacer con ellas lo que quieras (si no me equivoco es de esto de lo que hablamos).
Pues bien, en la wb de
El Rincón del Cantautor se dice:
«¿QUÉ ES EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?
En las dependencias del Ministerio de Cultura existe un departamento encargado del Registro de la propiedad intelectual.
El Registro es un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, científico o artístico.
La inscripción registral supone una protección que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.
Así mismo, supone una presunción que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo prueba en contrario.
El Registro es voluntario; meramente declarativo y no constitutivo de derechos. Por lo tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ya que los tiene el autor por el mero hecho de la creación de su obra.»
Es decir, que tú eres el autor y tienes derechos desde el momento en que creas tu obra aunque no la registres.
Otra cosa ya es que si no lo registras tú, quizá lo pueda registrar cualquiera. Me imagino que puedes ser el titular de los derechos de una obra aunque no seas el autor, ¿no?
El tema que nos daba quebraderos de cabeza era
qué pasaba si tú no lo querías registrar y lo divulgabas por Internet o cualquier sitio. Después de leer esto yo creo que lo puedes hacer si quieres y sin ánimo de lucro (puesto que si no está registrado no verás un duro). Pero nadie puede ponerte multas o decirte nada (la SGAE, por ejemplo) si tú no quieres registrar tu obra.
Además, la Ley de Propiedad Intelectual reconoce unos derechos (los
morales y los
patrimoniales o de explotación) al autor, me imagino que independientemente de que haya registrado o no su obra. Aunque ahora se me plantea la duda de que si no has registrado la obra, ¿cómo recibes los beneficios de su difusión a los que tienes derecho? Bueno, esto ya es plantear más dudas que soluciones, así que lo dejamos para otro día.
Después resulta que hay otras cuestiones de los autores (como el ISBN o el ISMN) que van por otro lado:
«El Registro no es...
...el procedimiento para poder poner el símbolo © del copyright en una obra. Este símbolo puede ponerlo el autor en su obra por el mero hecho de ser el autor, desde el momento de la creación o el titular de los derechos de explotación desde el momento de adquisición de los mismos.
...una Entidad de Gestión. Son dos mecanismos diferentes de protección de derechos de propiedad intelectual. En el Registro sólo se inscriben derechos; las citadas Entidades gestionan derechos de explotación u otros de carácter patrimonial.
...igual al Depósito Legal. Este último tiene la función de recoger la producción bibliográfica nacional, dando un número a cada edición.
...la oficina del ISBN (International Standard Book Number), ésta concede el código numérico internacional para simplificar las operaciones estadísticas y comerciales de los libros y entre los libreros.
...la oficina del ISMN (International Standard Music Number), idéntico al anterior, pero referido a partituras musicales.»
Otra pregunta que andaba por el aire:
¿cuándo una obra es de dominio público? Según la entidad de gestión
CEDRO una obra pasa a ser de dominio público «cuando se cumplen 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento de su autor. A partir de entonces, la obra podrá ser utilizada por cualquiera sin autorización, siempre que se respete la autoría e integridad de la misma».
La
SGAE amplía la información:
«¿Cuál es la duración de los derechos de autor? ¿Qué es una obra póstuma? La protección de las obras se extiende durante toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento. Para las obras anónimas o seudónimas el plazo es de setenta años desde su divulgación lícita. Ahora bien, si antes de llegar ese plazo, se conociera al autor, se aplicaría la regla anterior. La obra póstuma es la obra divulgada después de la muerte del autor. La protección de estas obras se extiende setenta años desde la fecha de su divulgación. Los plazos de protección se computan desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte, declaración de fallecimiento o al de la divulgación lícita de la obra.»
Como información adicional podéis consultar la web de la
SGAE con detalles como estos:
«¿Cómo puedo acreditar la autoría de una obra? La manera más sencilla para acreditar la propiedad de una obra es su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Ahora bien, si se trata de impugnar una inscripción realizada por quien se ha atribuido ilícitamente la autoría, se puede recurrir a cualquier forma de prueba que existe en nuestro derecho (testigos, documentos, peritos etc.). Será necesario acudir a un procedimiento judicial a fin de que acuerde la anulación del asiento registral incorrecto y la inscripción de la obra a nombre de su autor.
¿Se puede vender la autoría de una canción? Rotundamente no. Se pueden ceder los derechos de explotación de una obra musical, de una canción, pero nunca darse un supuesto de venta de autoría, y ello porque el sistema continental de derecho de autor, concibe a éste con una naturaleza dual: de un lado como indiscutible derecho de contenido patrimonial, y de otro, como una emanación de la personalidad, y en esta vertiente personalista se inscribe el denominado derecho moral de autor, que regula nuestra ley y que lo califica como irrenunciable e inalienable (derecho a la paternidad, a la integridad de la obra, etc.)
¿Qué son las obras seudónimas y anónimas? Son obras seudónimas las que se han divulgado ocultando el nombre del autor bajo un seudónimo. Cuando ni tan siquiera se identifica al autor con su nombre falso, se trata de una obra anónima. En estos casos, ejercita los derechos de propiedad intelectual, quien saque a la luz la obra con el consentimiento del autor y mientras este no revele su identidad.»
También es interesante la web de
ACTA.